Deducibilidad de los donativos y liberalidades, atenciones a clientes, proveedores o personal de la empresa en el Impuesto de Sociedades:
Regulación actual y perspectivas de futuro
1. SITUACIÓN ACTUAL:
La regulación actual de esta materia se encuentra recogida en el artículo 14.1.e del RD LEGISLATIVO 4/2004. Este artículo se refiere a los gastos que se consideran como no deducibles en el impuesto. Incluyendo entre estos:
e)Los donativos y liberalidades.
Sin embargo, a continuación el artículo establece que:
No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.
Por lo tanto, la regulación actual, en relación a la deducibilidad de este tipo de gastos, establece como excepción a la regla de no deducibilidad que se trate de:
- Gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores.
- Gastos respecto al personal de la empresa que respondan a los usos y costumbres establecidos.
- Gastos realizados con la intención de promocionar, directa o indirectamente la venta de bienes y la prestación de servicios.
- Gastos que pudieran entrar en principio en el concepto de donativo o liberalidad, pero que se hallen correlacionados con la obtención de ingresos.
Fuera de estos requisitos, el gasto se considerará como no deducible en el impuesto de sociedades.
2. REGULACIÓN PREVISTA PARA 2015:
Actualmente se encuentra en tramitación el proyecto de ley de reforma del impuesto de sociedades, que mantiene la anterior redacción de este artículo, pero añadiendo dos nuevos apartados al mismo:
“No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo.
Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.”
En primer lugar, que la nueva limitación del 1% del importe de la cifra de negocios del periodo impositivo, se establece para aquellos gastos por atenciones a clientes o proveedores, no al resto de donativos o liberalidades, que serán deducibles en la medida que respeten lo establecido en el artículo 14 de la ley (futuro artículo 15).De esta nueva redacción, en caso de confirmarse su entrada en vigor para el ejercicio 2015, se extraen las siguientes consecuencias:
Por otro lado se introduce en este precepto un nuevo párrafo de gran trascendencia, en lo que parece ser un intento de dar solución a la polémica que, desde el año 2008, con la publicación de la conocida como Sentencia MAHOU, de 13 de noviembre, vienen sufriendo aquellos administradores de sociedades mercantiles que, al tiempo que desarrollan sus funciones de administrador, desempeñan otras funciones retribuidas en la empresa.
La polémica, cuyo punto central consiste en si cabe considerar como deducible la “nómina” de este administrador si los estatutos de la sociedad consideran que el cargo de administrador es gratuito, parece querer zanjarse con este nuevo añadido al artículo, en el que se separa la retribución que en su caso correspondería percibir al administrador por el simple ejercicio de su función como tal, cuyo importe vendrá definido por los propios estatutos de la entidad, de otro tipo de retribuciones que pudieran corresponderle, bien las derivadas de una relación de alta dirección, bien las derivadas del desempeño de cualquier otra función que desempeñe en la empresa. No obstante, la expresión “derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad” puede ser, en caso de que la redacción de la norma termine siendo la actual, una nueva fuente de conflicto en aquellos casos en los que tal contrato sea verbal. La nueva regulación supondría, en caso de aplicarse, una vuelta al pasado, en el sentido de que nos llevaría a la acreditación de la relación laboral exigida, que aunque formalmente pudiera no existir documentada, pudiera quedar acreditada materialmente por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.